Partiremos haciendo un minucioso y pormenorizado análisis acerca de la propiedad intelectual, como un derecho fundamental que tienen los autores; para esto, examinaremos y emitiremos algunos conceptos y criterios sobre éste tema en particular.
ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
“En 1492, año en que Cristóbal Colón descubrió América, las autoridades de Venecia sancionaron la circulación de las ediciones de textos no autorizadas por un impresor”.
Se trata, según relata sin mayores detalles un artículo del Ministerio de Educación de España, de uno de los primeros casos de defensa de propiedad intelectual en el mundo.
La protección de los derechos que se otorga a personas u organizaciones sobre obras creativas: invenciones (medicinas), obras literarias (libros) y artísticas (música), símbolos (logotipos), nombres, imágenes y a lo que se denomina propiedad intelectual se remonta al siglo XVII.
Según la Agencia Federal para el Desarrollo de la Pequeña Empresa (SBA, en inglés) de los EE.UU., las primeras patentes derecho sobre las invenciones en América fueron expedidas en 1641 por los gobiernos coloniales.
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La primera Ley de derechos de autor (copyright), que protege obras artísticas y literarias, surgió en 1709 en Inglaterra; este documento otorgaba protección a un autor por 14 años, prorrogables si este seguía vivo. En EE.UU. esa misma ley se aprobó en 1790.
Entre las primeras patentes, cuentan las que se otorgaron a la primera máquina de coser inventada por el inglés Tomás Saint, en 1790.
En Inglaterra, en 1727, ya se habían patentado no menos de 14 tipos de submarinos. El primer registro de una máquina de escribir lo realizó Henry Mill, quien obtuvo una patente de la reina Ana de Gran Bretaña en 1714. La siguiente patente expedida para una máquina de escribir se concedió al estadounidense William Austin Burt, en 1829.
Antes del siglo XX, las marcas eran símbolos o ilustraciones debido al alto índice de analfabetismo; según la SBA, esta situación cambió al aumentar el comercio, en el siglo XIX. Entonces, se reconocieron los derechos de los dueños de marcas registradas.
La propiedad intelectual otorga al inventor el derecho de impedir a otros el uso no autorizado de su creación durante un periodo limitado.
Los primeros convenios mundiales sobre el tema tuvieron un alto grado de flexibilidad y restringían el uso de patentes en los sectores de alimentación, el farmacéutico y el químico.
La protección de los derechos de autor, patentes y marcas evolucionó gracias a convenios que reconocieron que la propiedad, para que sea admitida como tal, debe ser producto de la investigación y la inventiva.
“El 14 de noviembre del 2001, a través de la Organización Mundial del Comercio, 146 países aprobaron el Acuerdo de Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio y así emitir normas generales de protección.”[1].
Con el Tratado de Libre Comercio (TLC), que discutieron Ecuador, Colombia y Perú, con Estados Unidos, el tema de la propiedad intelectual es uno de los más importantes. EE.UU. quería y protegió a su industria y sus descubrimientos y los andinos deben aplicar sus regulaciones internas.
“Desde el Estatuto británico de la Reina Ana (1709), el derecho del copyright se ha desarrollado de forma muy amplia. Así, hay muchas naciones cuya legislación sigue de cerca los principios de la United States Copyright Act de 1976 o de la United Kingdom Copyright (Ley de derecho de autor de los Estados Unidos de 1976 o de la Copyright de Reino Unido), Designs, and Patents Act (diseños y ley de Patentes) de 1988 o las leyes de 1956 y 1911 que la precedieron. Las leyes sobre los derechos de autor son nacionales, por lo que varían en la protección concreta que se dispensa, pero el Convenio de Berna de 1886 (y sus revisiones posteriores) y la Convención Universal de copyright (UCC) de 1952 han intentado crear una base común para la protección de los intereses del copyright en todas las naciones firmantes. La UCC requiere que los trabajos que pretenden ser protegidos tengan el símbolo junto al nombre del titular de los derechos y el año de publicación, aunque un trabajo que no cuente con dicho símbolo también puede ser asistido por este derecho”[2].
CONCEPTO DE PROPIEDAD INTELECTUAL
La propiedad intelectual comprende:
Los derechos de autor y derechos conexos.
La propiedad industrial, que abarca, entre otros elementos.
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El Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales define a la Propiedad Intelectual como: “La que el autor de una obra artística, científica o literaria tiene sobre ella y que la ley protege frente a terceros, concediéndole la facultad de disponer de ella, publicarla, ejecutarla, representarla y exponer en publico, así como enajenarla, traducirla o autorizar su traducción por otras personas.
La protección alcanza a toda clase de escritos, obras dramáticas, musicales, cinematográficas, coreográficas y pantomímicas, dibujos, pinturas, esculturas, arquitecturas, modelos y obras de arte para el comercio y la industria; impresos, planos, mapas, fotografías, grabados y discos fonográficos, plásticos, etc. Esta relación es enunciativa, porque el derecho de autor está referido a toda producción derivada de la inteligencia.” [3]
El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas dice: “Propiedad Intelectual es, la facultad Jurídica, económica que se le reconoce al autor de una obra literaria, científica o artística, para explotarla y disponer de ella a su voluntad.”. [4]
Puede definirse como “la especie de propiedad que se tiene sobre las obras de la inteligencia en el ámbito literario, artístico o científico, aunque esta última puede caer en el ámbito de la propiedad industrial”. [5].
La propiedad intelectual es un término que normalmente se emplea erróneamente, pues se refiere a cuestiones muy diferentes entre sí, como los Derechos de Autor, una Patentes, o una marca registrada. En la mayoría de los casos en los que se utiliza este término, se refiere a los derechos de autor.
La propiedad intelectual permite el desarrollo económico y cultural del país, por lo que debe ser respetada, Sánchez explicó que es necesario que la ciudadanía conozca la importancia de proteger la propiedad intelectual como un derecho intangible que es violentado cuando se lo piratea o roba.
CONCEPTUALIZACIÓN DE AUTOR
En materia de propiedad intelectual, “…Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica, sin que se requiera, para adquirir tal condición, el cumplimiento de requisito ni formalidad legal alguna.
En el supuesto de que surjan dudas, se presumirá autor a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique. De no ser así, cuando estemos en presencia de obras anónimas o firmadas o protegidas por un seudónimo, los derechos de carácter personal y patrimonial inherentes a la condición de autor serán ejercitados por la persona natural o jurídica que saque a la luz la obra con el consentimiento del autor real, en tanto éste no revele su verdadera identidad.
Cabe, asimismo, en materia de propiedad intelectual, la coautoría, que tiene lugar cuando varias personas han colaborado, en plano de igualdad y al margen de la parte, mayor o menor, que a cada uno corresponda, en la misma, a la creación de una obra, que es el resultado unitario del esfuerzo de todos ellos…”[6].
Aunque la titularidad de los derechos de propiedad intelectual viene referida, por regla general, a los autores, personas naturales, es posible que en determinados casos previstos por la ley, dicha titularidad corresponda, en principio, a las personas jurídicas. Tal sucede en los supuestos de obra colectiva, entendiendo por tal la creada por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona por lo común jurídica que la edita y publica bajo su nombre y está compuesta por la reunión de aportaciones de diferentes personas, cuya contribución personal se funde en una obra única y autónoma, sin que sea posible atribuir por separado a ninguno de ellos derecho alguno sobre el conjunto realizado.
Por tanto, es autor quien crea una obra y solamente puede serlo una persona natural según la legislación ecuatoriana, incluso el reconocimiento que hace la Declaración de Americana de los Derechos del Hombre Art. 27 y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre Art. XIII, el derecho de autor es atributo fundamental por que el sujeto por excelencia es el ser humano que hace la creación intelectual.
CONCEPTUALIZACIÓN DE OBRA
El derecho de autor protege a las obras en general. Los Convenios Internacionales no definen lo que es obra muchas legislaciones recientes conceptúan al término obra como toda creación intelectual original en el dominio en el dominio literario, artístico o científico que pueda ser divulgada o reproducida por cualquier medio o procedimiento, nuestra ley reconoce además que esa creación intelectual que pueda estar conocida o estar por conocerse.
CLASES DE OBRA
OBRA ORIGINARIA.- Es la primigeniamente creada.
OBRA ANONIMADA.- Es aquella en la que no se menciona la identidad del autor por voluntad del mismo.
OBRA SEUDONIMA.- Es aquella que el autor utiliza un seudónimo que lo identifica. No se considera obra seudónima aquella que el nombre empleado no arroja dudas acerca de la identidad civil del autor.
OBRA INDIVIDUAL.- Es la creada por una sola persona natural.
OBRA COLECTIVA.- Es la creada por varios autores, bajo la iniciativa y la responsabilidad, de una persona natural o jurídica. Que la publica con su propio nombre y en la cual las contribuciones de los autores participantes por su elevado numero o por su carácter indirecto de esas contribuciones se fusionan en la totalidad de la obra de modo que se es imposible individualizar las diversas partes e identificar sus respectivos autores.
OBRA INEDITA.- Es la que a sido divulgada con el consentimiento del autor o su derecho habiente.
OBRA EN COLABORACIÓN.- Es la creada por una o más personas naturales.
OBRA DERIVADA O COMPUESTA.- Es basada en otra guía en otra existente, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra originaria o de su derecho habiente y de la respectiva autorización y cuya originalidad radica en la adaptación o transformación de la primigenia en los elementos creados de su tradición a un idioma distinto.
Espero, su criterio para abrir el debate, salvo su mejor gnosis...
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DERECHOS DE AUTOR
El derecho de autor es un derecho universal porque la obra intelectual se proyecta a la humanidad y con cuya protección se beneficia la sociedad civil en sí porque implica un reconocimiento a su progreso cultural. Por este motivo y además porque el ideal común consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos adoptada por la Organización de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, es promover efectivamente los derechos y libertades, dentro de los cuales se encuentra reconocido el derecho de autor en el Art. 27 El derecho de autor en la mayoría de legislaciones tiene una protección que implica una duración de toda la vida del autor y 50 años después de su muerte, tiempo después del cual pasa a ser la creación intelectual, de dominio público; lo que implica que cualquier persona puede utilizarla respetando los derechos morales, mandamiento que se encuentra expresado también en nuestra Ley de Propiedad Intelectual, Art. 88.
Para el caso de artistas, intérpretes o ejecutantes la protección legal es de 25 años contados desde la fijación de la interpretación o ejecución en cualquier forma o medio. En varios países de América y Europa, se ha incorporado el dominio público pagante que consiste en que luego de los 50 años post mortem, la persona que se beneficie económicamente de su utilización debe pagar cierta cantidad a los organismos oficiales de la cultura y el arte, exceptuándose únicamente libros, publicaciones y textos de enseñanza.
El derecho de autor comprende además un derecho moral que protege a la personalidad del autor y el respeto a la integridad de la obra y también comprende un derecho patrimonial manifestado en la explotación económica de la obra. Al respecto nuestra Ley de Propiedad Intelectual, versa en su Art. 5, 1° inciso: "…El derecho de autor nace y se protege por el solo hecho de la creación de la obra, independientemente de su mérito, destino o modo de expresión…".
OBJETO DE LOS DERECHOS DE AUTOR ARTS. 8, 9 y 10.
La Ley de Propiedad Intelectual en la sección segunda trata sobre el objeto del derecho de autor en los artículos siguientes describe detalladamente en qué obras recaen los derechos de los autores y el ámbito de protección:
Qué el Art. 8 expresa que “…La protección del derecho de autor recae sobre todas las obras del ingenio, en el ámbito literario o artístico, cualquiera que sea su género, forma de expresión, mérito o finalidad. Los derechos reconocidos por el presente Título son independientes de la propiedad del objeto material en el cual está incorporada la obra y su goce o ejercicio no están supeditados al requisito del registro o al cumplimiento de cualquier otra formalidad.
Las obras protegidas comprenden, entre otras, las siguientes:
a) Libros, folletos, impresos, epistolarios, artículos, novelas, cuentos, poemas, crónicas, críticas, ensayos, misivas, guiones para teatro, cinematografía, televisión, conferencias, discursos, lecciones, sermones, alegatos en derecho, memorias y otras obras de similar naturaleza, expresadas en cualquier forma;
b) Colecciones de obras, tales como antologías o compilaciones y bases de datos de toda clase, que por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones intelectuales, sin perjuicio de los derechos de autor que subsistan sobre los materiales o datos;
c) Obras dramáticas y dramático musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general las obras teatrales;
d) Composiciones musicales con o sin letra;
e) Obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales;
f) Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos, comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas;
g) Proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería;
h) Ilustraciones, gráficos, mapas y diseños relativos a la geografía, la topografía, y en general a la ciencia;
i) Obras fotográficas y las expresadas por procedimientos análogos a la fotografía;
j) Obras de arte aplicada, aunque su valor artístico no pueda ser disociado del carácter industrial de los objetos a los cuales estén incorporadas;
k) Programas de ordenador; y,
l) Adaptaciones, traducciones, arreglos, revisiones, actualizaciones y anotaciones; compendios, resúmenes y extractos; y, otras transformaciones de una obra, realizadas con expresa autorización de los autores de las obras originales, y sin perjuicio de sus derechos.
Sin perjuicio de los derechos de propiedad industrial, los títulos de programas y noticieros radiales o televisados, de diarios, revistas y otras publicaciones periódicas, quedan protegidos durante un año después de la salida del último número o de la comunicación pública del último programa, salvo que se trate de publicaciones o producciones anuales, en cuyo caso el plazo de protección se extenderá a tres años…”.
Concordancias: CÓDIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 137
Qué el Art. 9 versa “…Sin perjuicio de los derechos que subsistan sobre la obra originaria y de la correspondiente autorización, son también objeto de protección como obras derivadas, siempre que revistan características de originalidad, las siguientes:
a) Las traducciones y adaptaciones;
b) Las revisiones, actualizaciones y anotaciones;
c) Los resúmenes y extractos;
d) Los arreglos musicales; y,
e) Las demás transformaciones de una obra literaria o artística.
Las creaciones o adaptaciones, esto es, basadas en la tradición, expresada en un grupo de individuos que reflejan las expresiones de la comunidad, su identidad, sus valores transmitidos oralmente, por imitación o por otros medios, ya sea que utilicen lenguaje literario, música, juegos, mitología, rituales, costumbres, artesanías, arquitectura u otras artes, deberán respetar los derechos de las comunidades de conformidad a la Convención que previene la exportación, importación, transferencia de la propiedad cultural y a los instrumentos acordados bajo los auspicios de la OMPI para la protección de las expresiones en contra de su explotación ilícita…”.
Concordancias: CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Arts. 57
Qué el Art. 10 manifiesta “…El derecho de autor protege también la forma de expresión mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras.
Nos son objeto de protección:
a) Las ideas contenidas en las obras, los procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí; los sistemas o el contenido ideológico o técnico de las obras científicas, ni su aprovechamiento industrial o comercial; y,
b) Las disposiciones legales y reglamentarias, las resoluciones judiciales y los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los organismos públicos, así como sus traducciones oficiales…”.
Jurisprudencia: Gaceta Judicial, PIRATERÍA INFORMÁTICA, 20-dic-2001
TITULAR DE LOS DERECHOS, EN SU SECCIÓN III
Qué el Art. 11.- “…Únicamente la persona natural puede ser autor. Las personas jurídicas pueden ser titulares de derechos de autor, de conformidad con el presente Libro.
Para la determinación de la titularidad se estará a lo que disponga la ley del país de origen de la obra, conforme con los criterios contenidos en el Convenio de Berna, Acta de París de 1971…”.
Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 41, 564
Qué el Art. 12.- “…Se presume autor o titular de una obra, salvo prueba en contrario, a la persona cuyo nombre, seudónimo, iniciales, sigla o cualquier otro signo que lo identifique aparezca indicado en la obra…”.
Concordancias: CÓDIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32
Qué el Art. 13.- “…En la obra en colaboración divisible, cada colaborador es titular de los derechos sobre la parte de que es autor, salvo pacto en contrario.
En la obra en colaboración indivisible, los derechos pertenecen en común y pro indiviso, a los coautores, a menos que se hubiere acordado otra cosa…”.
Concordancias: CÓDIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1540, 1541, 1542, 1543, 1544, 1545, 1546, 1547, 1548, 1549, 1550, 1561
Qué el Art. 14.- “…El derecho de autor no forma parte de la sociedad conyugal y podrá ser administrado libremente por el cónyuge autor o derechohabiente del autor. Sin embargo, los beneficios económicos derivados de la explotación de la obra forman parte del patrimonio de la sociedad conyugal…”.
Concordancias: CÓDIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 139, 141
Qué el Art. 16.- “…Salvo pacto en contrario o disposición especial contenida en el presente libro, la titularidad de las obras creadas bajo relación de dependencia laboral corresponderá al empleador, quien estará autorizado a ejercer los derechos morales para la explotación de la obra.
En las obras creadas por encargo, la titularidad corresponderá al comitente de manera no exclusiva, por lo que el autor conservará el derecho de explotarlas en forma distinta a la contemplada en el contrato, siempre que no entrañe competencia desleal…”.
Concordancias: CÓDIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2232, 2233
Qué el Art. 17.- “…En la obra anónima, el editor cuyo nombre aparezca en la obra será considerado representante del autor, y estará autorizado para ejercer y hacer valer sus derechos morales y patrimoniales, hasta que el autor revele su identidad y justifique su calidad…”.
CONTENIDOS DE LOS DERECHOS DE AUTOR
La presente Ley de Propiedad Intelectual en su sección IV parágrafo primero y segundo determina puntualmente a los derechos de autor en los artículos siguientes los derechos morales y patrimoniales:
De los Derechos Morales
Según la Ley de Propiedad Intelectual en el Art. 18 dice que “…Constituyen derechos morales irrenunciables, inalienables e inembargables e imprescriptibles del autor:
a) Reivindicar la paternidad de su obra.
b) Mantener la obra inédita o conservarla en el anonimato o exigir que se mencione su nombre o seudónimo cada vez que sea utilizada;
c) Oponerse a toda deformación, mutilación alteración o modificación de la obra que pueda perjudicar el honor o la reputación de su autor;
d) Acceder al ejemplar único o raro de la obra que se encuentre en posesión de un tercero, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda; y,
e) La violación de cualquiera de los derechos establecidos en los literales anteriores dará lugar a la indemnización de daños y perjuicios independientemente de las otras acciones contempladas en esta Ley.
Este derecho no permitirá exigir el desplazamiento de la obra y el acceso a la misma se llevará a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al poseedor, a quien se indemnizará, en su caso, por los daños y perjuicios que se le irroguen.
A la muerte del autor, el ejercicio de los derechos mencionados en los literales a) y c) corresponderá, sin límite de tiempo, a sus causahabientes.
Los causahabientes podrán ejercer el derecho establecido en el literal b), durante un plazo de setenta años desde la muerte del autor…”.
Concordancias:
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 69
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 11
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 933
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1572, 1634, 2234
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 441
CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 167
De los Derechos Patrimoniales
Qué el Art. 19.- “El autor goza del derecho exclusivo de explotar su obra en cualquier forma y de obtener por ello beneficio, salvo las limitaciones establecidas en el presente Libro”.
Concordancias: CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Arts. 66
Qué el Art. 20.- “…El derecho exclusivo de explotación de la obra comprende especialmente la facultad de realizar, autorizar o prohibir:
a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento;
b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes;
c) La distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler;
d) La importación; y,
e) La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.
La explotación de la obra por cualquier forma, y especialmente mediante cualquiera de los actos enumerados en este artículo es ilícita sin la autorización expresa del titular de los derechos de autor, salvo las excepciones previstas en esta Ley…”.
DERECHOS DEL ARTISTA COMPOSITOR.
El Derecho de autor protege a toda obra intelectual, para lo cual ésta debe ser creativa, original y significativa.
La ley de Propiedad Intelectual dice “se reconoce y garantiza los derechos de los autores y de los derechos de los demás titulares sobre sus obras; El derecho de autor nace y se protege por el solo hecho de creación de la obra, independientemente de su merito, destino o modo de expresión; El derecho conexo nace de la necesidad de asegurar la protección de los derechos de los artistas, interpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas”[7].
En el parágrafo segundo, de los artistas, interpretes y ejecutantes; el Art. 87.- manifiesta, Independientemente de los derechos patrimoniales y aún después de su transferencia, los artistas, intérpretes o ejecutantes gozarán, respecto de sus ejecuciones en vivo o ejecuciones fijadas en fonogramas, del derecho de ser identificados como tales, salvo que la omisión esté determinada por el modo en que se use la ejecución; así como del derecho de oponerse a toda distorsión, mutilación u otra modificación de su ejecución, en la medida en que tales actos puedan ser perjudiciales para su reputación. Estos derechos morales no se extinguen con la muerte de su titular.
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Contratos de inclusión fonográfica
Para realizar una reproducción fonográfica es menester que la persona que no es titular de derechos celebre un contrato de inclusión fonográfica, según lo prescribe la Ley de Propiedad Intelectual, se denomina contrato de inclusión fonográfica es aquel que el autor de una obra musical o su representante, el editor o la sociedad de gestión colectiva correspondiente, autoriza a un productor de fonogramas, a cambio de una remuneración, a grabar una obra para reproducirla sobre un disco fonográfico, una banda magnética, un soporte digital o cualquier otro dispositivo o mecanismo análogo, con fines de reproducción y venta de ejemplares.
Según podemos apreciar es necesario cumplir ciertos requisitos para realizar una reproducción con fines de lucro, con el fin de pagar los derechos al autor, el cual será proporcional de acuerdo a la cantidad de ejemplares vendidos, y será pagada periódicamente.
La persona que se dedica a la producción de fonogramas en nuestro caso sería de discos compactos, deberán consignar en el soporte material de los fonogramas lo siguiente, según lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley de Propiedad Intelectual:
El título de la obra, nombre de los autores o sus seudónimos y del autor de la versión, cuando lo hubiere.
El nombre de los intérpretes, los conjuntos orquestales o corales, serán mencionados por su denominación o nombre de su director, según el caso.
La mención de reserva de derecho con el símbolo (p) (la letra P inscrita dentro de un círculo) seguido del año de la primera publicación:
La razón social del productor fonográfico, o la marca que lo identifique: La frase “Quedan reservados todos los derechos de autor y productor del fonograma. Esta prohibida la reproducción, alquiler o préstamo público, o cualquier forma de comunicación pública del fonograma”.
DERECHOS DE REPRODUCCIÓN.
Qué el Art. 88.- Expresa sobre el derecho de autorizar o prohibir la comunicación publica y reproducción de obras; “Los artistas, intérpretes y ejecutantes tienen el derecho de autorizar o prohibir la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones en directo, así como la fijación de sus interpretaciones y la reproducción de tales ejecuciones, por cualquier medio o procedimiento”[8].
El derecho de reproducción, es un derecho patrimonial exclusivo del titular del derecho de autor, que implica la facultad que posee el autor para multiplicar su obra por cualquier forma que considere ha menester y así ponerla a conocimiento del público, lo cual nos demuestra que además se encuentra vinculado directamente a los legítimos intereses económicos de su titular.
Por consiguiente y por su propia naturaleza este derecho de reproducción “Es aquel que más se ve afectado con la piratería en todos los campos y que repercute en un grave perjuicio irrogado a su autor y frente a lo cual, en calidad de afectado, él puede oponerse cuando tenga conocimiento de ello y en pleno uso de su derecho, a cualquier forma de reproducción sin su expresa autorización y esta facultad para el titular y prohibición para los demás, cabe tanto para la totalidad de la obra como para sus partes o fragmentos.
A la autorización se la ha tomado en el sentido de que puede ser incluso en forma verbal, sin ninguna formalidad; pero frente a la realidad, podemos ver que siempre es mejor hacerlo por escrito (legislación ecuatoriana, entre otras), sobre todo para cuestiones probatorias, debido a que los hechos han demostrado que en nuestros tiempos no justamente reina la buena fe y la honradez en todas las personas y un claro ejemplo de esto es la misma existencia de la piratería.
Para el caso que se aceptase un consentimiento exclusivamente verbal, estaríamos abriendo aún más las puertas a este ilícito autoral y a todos los demás de su género, sobre todo en el campo que es objeto de nuestro análisis, es decir en la informática porque con ese justificativo de que existe la autorización verbal se harían más difíciles las cosas el momento de probar la mala fe e incluso más larga la investigación.”[9]
Por ello, para precautelar los intereses del titular del derecho de autor, se ha establecido que cuando se concede autorización para la reproducción de cierta obra, se entiende que ésta debe cumplirse de conformidad a los términos del contrato exclusivamente; ya que en el caso de que se salga de ellos incurre en una violación a la ley.
Un típico ejemplo que nos ayudará a ilustrar de mejor manera este punto, (aunque no pertenezca al mundo de la informática), es cuando el autor permite editar una novela suya, pero dicha autorización no implica la posibilidad de adaptarla a una obra cinematográfica.
Nuestra Ley de Propiedad Intelectual, reconoce expresamente al derecho de reproducción como uno de los derechos patrimoniales en su Art. 20, mientras que el Art. 21 lo define claramente manifestando que "La reproducción consiste en la fijación o réplica de la obra en cualquier medio o por cualquier procedimiento, conocido o por conocerse, incluyendo su almacenamiento digital, temporal o definitivo, de modo que permita su percepción, comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella"[10].
La Decisión 351, Art. 13ª y 14 que sigue la misma línea de nuestra citada Ley.
El Convenio de Berna, Art. 9 y su Anexo en el Art. 3 donde además de la similitud de ideas, establece adicionalmente este último, como una limitación al derecho de reproducción, las licencias concedidas por autoridades competentes cuando el caso así lo amerite.
La Convención Universal sobre Derechos de Autor, reconoce como derecho exclusivo el autorizar la reproducción por cualquier medio.
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REPRODUCCIÓN DE MÚSICA
Reproducción: Consiste en la fijación de la obra en cualquier medio o por cualquier procedimiento, conocido o por conocerse, incluyendo su almacenamiento digital, temporal o definitivo, y la obtención de copias de toda o parte de ella.
A la piratería fonográfica se la ha definido como las grabaciones sonoras que se realizan para reproducir un fonograma ("Toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos o de sus representaciones digitales..."), sin el consentimiento del titular del derecho y utilizando cualquier procedimiento que disponga el pirata para luego distribuir al público esas copias y obtener una ganancia de ese proceso.
En cuanto a lo que respecta a “la reproducción de cualquier clase de música disponible en el campo de la informática a través de Internet, el más famoso e inclusive polémico programa de recopilación de música de diverso tipo, denominado originalmente como "Motion Picture Experts Group" y más conocido en su abreviatura "MP3” que por sus características muy peculiares, es el que nos puede proporcionar una idea clara y concreta de lo que abarca este tipo de reproducción no autorizada, relacionada con los puntos que hemos tratado anteriormente. Además es uno de los formatos más promocionados, que habla y da lugar no sólo a la grabación de música MP3 sino a la venta de reproductores para poder escuchar su música”[11].
El MP3; una de las realidades que en los últimos tiempos ha afectado directamente al derecho de autor en relación con los fonogramas, constituye el "formato MP3" que permite escuchar toda recopilación de música con calidad de CD sin necesidad de pagar un elevado valor en la cuenta de teléfono e incluso es posible crear un disco de DVD con más de 80 horas de música, claro que en la actualidad existe el “formato MP4”.
Como criterio puedo decir que la reproducción de música ilegal configura el delito de piratería, puesto que quien comercializa está obteniendo una ganancia de la venta del material pirateado, sobre todo cuando lo hacen pasar por legal ante ingenuos compradores que ignoran la existencia de licencias de uso.
Con todo esto se puede demostrar que estas empresas, se están aprovechando del sacrificio de miles de personas que dedican un esfuerzo humano y económico para crear nuevos productos informáticos en beneficio de la comunidad.
Continuará…
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Realizado por:
Frank Editson Castillo Ramírez
Abogado Litigante
Marzo-2020-Ecuador
Cel. 0994603607
[1] Pirateria /el universo_com. Propiedad intelectual, un tema de siglos - Jul_ 21, 2004.htm
[2] Biblioteca de Consulta Microsoft ® Encarta ® 2005. © 1993-2004 Microsoft Corporation. Reservados todos los derechos.
[3] OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales. Editorial Heliasta S.R.L. Vigésima primera Edición. Pág. 804.
[4] CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Buenos Aires Argentina, Editorial Heliasta, SRL. Vigésima Quinta edición, 2000, pp.473
[5]. "http://es.wikipedia.org/wiki/Propiedad_intelectual".
[6] Biblioteca de Consulta Microsoft ® Encarta ® 2005. © 1993-2004 Microsoft Corporation. Reservados todos los derechos.
[7] REPÚBLICA del Ecuador, Ley de propiedad intelectual, RO-S 104: 20 nov-1970. Arts. 4, 5 inciso 1, 4.
[8] REPÚBLICA del Ecuador, Op. cit, Art. 88.
[9] www.monografias.com/trabajos12/fundteo/fundteo.
[10] REPÚBLICA del Ecuador, Ley de propiedad intelectual, RO-S 104: 20 nov-1970. Arts. 20, 21.
[11] www.monografias.com/Arte- y - Cultura/musica.
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