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Foto del escritorFrank Castillo Ramírez

HISTORIA DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL EN EL SISTEMA INQUISITIVO DEL ECUADOR.

Actualizado: 20 may 2020


La acción penal según el sistema inquisitivo en el Ecuador era de dos clases pública y privada. Tenían competencia para conocer los delitos de acción pública. a) Las Cortes Supremas y Cortes Superiores, b) Los presidentes de las mencionadas cortes, c) Los tribunales penales, d) Los jueces penales, e) Los Intendentes, subintendentes, comisarios de policía y los tenientes políticos y f) Los demás tribunales y Juzgados establecidos por las leyes especiales.



El ejercicio de la acción penal pública se inicia mediante AUTO CABEZA DE PROCESO, y tenía como antecedente lo siguiente:


PRIMERO.- LA PESQUISA QUE DE OFICIO EFECTUABA EL JUEZ O TRIBUNAL COMPETENTE.Esta se daba cuando por cualquier modo llegaba a conocimiento de un juez la perpetración de un delito debía perseguirse de oficio, con lo que se instruía el SUMARIO correspondiente, no se permitía pesquisas que se fundaban en anónimos, manuscritos o impresos. Pues la acción penal pública, “según se trate de delitos o de los que sólo pueden ser pesquisables por acusación particular”[1]. Para que el Juez o Tribunal levante el auto cabeza de proceso, dependía del tipo de delito, sino el delito perpetrado era de oficio, se levantaba el auto cabeza de proceso, pero también se lo podía hacer mediante acusación particular de manera individual y muy particular.


SEGUNDO.- LA EXCITACIÓN FISCAL. Para que se levante el auto cabeza de proceso y se inicie con el sumario que era la etapa de investigación, le correspondía al Ministerio Público excitar a los respectivos jueces para que inicien los procesos penales por la comisión de delitos, fundamentando la excitación en la noticia que se hubiesen recibido. En la excitación se la hacía por escrito, en donde se exponía el hecho que se consideraba delito, con todas las circunstancias que se conozcan, los nombres y apellidos de los actores, cómplices y encubridores, si se conociera, era necesario la intervención del Ministerio Público en todos los procesos penales. Los Tenientes Políticos nombraban a un Promotor Fiscal para que intervenga en los procesos que se iniciaban. No existía una forma sacramental y obligatoria para la excitación fiscal, “y solamente exige la ley que sea por escrito”[2].Si no se presentaba la excitación fiscal por escrito ante los Jueces y Tribunales penales no se iniciaba el auto cabeza de proceso penal, el fiscal no cumplía ninguna función tan importante, porque era un funcionario extraño de la función judicial, no era parte de este poder, por lo tanto solo el juez o el Tribunal tenía que investigar el delito.



TRES.- LA DENUNCIA. Cuando la persona conocía que se ha cometido un delito pesquisable de oficio, tenía que denunciar ante un juez competente. La denuncia era pública, no se permitía que se presente denuncia, cuando ya se ha dictado auto cabeza de proceso. La Ley permitía, que la denuncia podía ser presentada de dos formas escrita o verbal. Las limitaciones para presentar denuncias eran para los descendientes contra ascendientes o viceversa, ni de un cónyuge contra el otro, ni de hermano contra hermano. Cuando se presentaba una denuncia se exigía para que el denunciante bajo juramento, exprese si se encuentra comprendido dentro de las prohibiciones, la denuncia escrita tenía que estar firmada por el denunciante si supiere firmar, si no supiere o no quisiere lo tenía que ser por el un testigo y además impondrá la huella digital. Los elementos esenciales de la denuncia son: 1. Los nombres y apellidos de los autores, cómplices y encubridores, si se los conoce, o su designación; así como de las personas que presenciaron la infracción, o que pudieran tener conocimiento de la misma. 2. Todas las indicaciones y demás circunstancias que puedan conducir a la comprobación de la existencia de la infracción y a la identificación de los culpables. La falta de estos elementos en la denuncia, no se podía dar inicio del proceso. Lo que caracterizaba a la denuncia, es que el denunciante no interviene en el juicio, de modo que su actividad es únicamente la de dar a conocimiento al juez la existencia de una infracción, de ahí de que era lógico el que no se acepte la denuncia cuando ya se ha dictado el auto cabeza de proceso. La circunstancia de que el denunciante no sea parte en el juicio es una de las varias diferencias que hay entre la denuncia y la infracción. “En la denuncia, a diferencia de lo que ocurre con la acusación, puede o no designarse responsable de la infracción denunciada”[3].Esto nos señala que la denuncia podía ser contra autores, cómplices o encubridores sin señalar sus nombres, luego se procedía a investigar para dar con el “sospechoso”como se denominaba anteriormente, a lo que hoy se lo denomina como imputado. En este sistema inquisitivo toda persona se convertía como “sospechosa”, y una vez que era detenido por la policía era sometido a una investigación rigurosa por el SERVICIO DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL(SIC), bajo amenazas y torturas, por temor o miedo el sospechoso sea culpable del delito o no se atribuía ese delito, para evitar que lo castiguen. El informe que pasaba a conocimiento de la autoridad respectiva sea Teniente Político, Intendencia de Policía, Comisario de Policía, para que siga con el sumario y luego pase al juez penal. “La denuncia es una declaración de conocimiento, por medio de la cual, una persona lleva a oídos del juez la noticia del cometimiento de una infracción pesquisable de oficio”[4]. La denuncia es verbal o escrita, pero tiene que llegar a conocimiento del juez, para que el mismo levante el auto cabeza de proceso.


CUATRO.- LA ACUSACIÓN PARTICULAR. Pueden proponer acusación particular únicamente el ofendido o su representante legal, o los parientes del orden dentro del cuerpo de consanguinidad o segundo de afinidad, o el cónyuge o el heredero que acusa la muerte de su instituyente. No podrán acusarse particularmente, unos contra otros, los descendientes y los cónyuges. En caso de muerte del acusador, cualquiera de sus herederos o todos ellos podrán continuar la acusación. El acusador particular deberá acudir ante el juez competente con su querella, la que será por escrito y contendrá: 1. El nombre, apellido y domicilio del acusador. 2. El nombre y apellido del acusado y su domicilio en cuanto fuere posible. 3. La relación circunstanciada de la infracción con determinación de lugar, día, hora aproximada, mes y año en que fue cometido: 4. La petición de que se practiquen los actos procesales que se consideren necesarios para justificar lo relatado. 5. La protesta de formalizar la acusación particular; y, 6. "la forma del acusador o de su apoderado con poder especial. La acusación particular es una declaración de conocimientos y de voluntad, por medio de la cual, la persona facultada por la ley, pone en conocimiento del juez a perpetración de la infracción y se presenta como parte en el proceso penal"[5]. La acusación particular era más directa y de carácter personal, exclusivamente se proponía esta acción particular, cuando se conocía la persona responsable del delito. La persona agraviada u ofendida podía hacerlo en el momento que presenta la denuncia o después en el sumario. Esta acción particular podría proponerla el propio agraviado o su apoderado que tenga poder especial, con cláusulas especiales para el asunto.


QUINTO.- EL PARTE POLICIAL INFORMATIVO O LA INDAGACIÓN POLICIAL. La indagación policial tiene el objetivo de acoplar las pruebas que conduzcan al esclarecimiento de un delito”[6],buscan y captura a los culpables del mismo, reconocen el lugar donde haya sido cometido el delito y recogen los materiales, documentos. En toda indagación policial podrá intervenir un Agente Fiscal, quien suscribirá las diligencias juntamente con el respectivo Agente de Policía. El parte policía informativo podrá también servir de antecedente para el levantamiento del auto cabeza de proceso.


SEXTO.- LA ORDEN SUPERIOR DE ORIGEN ADMINISTRATIVO. Cuando de cualquier modo llegare a conocimiento del juez la perpetración de un delito que debe perseguirse de oficio, instruirá el sumario correspondiente. Si no fuere competente, informará por escrito al que lo sea, para el mismo fin. Se prohíbe toda pesquisa penal, fundada en anónimos, manuscritos o impresos, que no lleven pie de imprenta. Pero los jueces averiguarán extraprocesalmente si se ha constatado la infracción referida en los anónimos y si lo confirman iniciarán de oficio el proceso penal.


  1. [1] “…CORDOVA, Andrés F. DERECHO PROCESAL PENAL ECUATORIANO, Editorial Fondeo de Cultura Ecuatoriana. 1981. Pág. 69. En el primer caso, el ministerio público tiene la facultad y el deber de ejercitar esta acción, pero se concede también la misma facultad a los ciudadanos, en la forma y con los requisitos que determina la ley.Empleamos la misma palabra ciudadanos, que usa la ley, y pasamos a tratar de la cuestión relativa a este término, que ha sido materia de discusión ante los juzgados y tribunales penales. Se trata de determinar si la palabra ciudadano que emplea la ley, ha sido tomada en su sentido legal estricto, puesto que la Constitución Política del Estado, ha definido quienes son ciudadanos en el Ecuador. se trata, en otros términos, de saber si quienes no son ciudadanos, porque no saben leer y escribir, pueden o no acusar infracciones pesquisables de oficio.Los que sostienen que no pueden acusar quienes no sean ciudadanos en el estricto sentido constitucional, fundamentan su criterio diciendo que cuando el sentido de la ley es claro, no se puede desatender su tenor literal a pretexto de consultar el espíritu de la ley, como mandato legal es también la otra norma que invocan los defensores de esta teoría que estudiamos, o sea la de que cuando el legislador ha definido para un efecto especial una palabra, tenemos la obligación de dar a ese término el significado legal. Sin embargo, nosotros nos apartamos de esta tesis y sostenemos que si pueden acusar y denunciar quienes no sepan leer y escribir; y no siquiera sostenemos este punto de vista con los argumentos estrictamente legales que luego señalaremos. En efecto en primer lugar, en el caso que comentamos, por la misma duda suscitada, el sentido de la ley no es claro, luego si es verdad que la Constitución Política ha definido lo que es un ciudadano lo ha hecho para un objeto especial, que no es el de la potestad de acusar o denunciar, sino para ele ejerció de los derechos políticos y el derecho de denunciar o acusar no es político, sino de muy distinta índole…” [2] “…CORDOVA, Andrés F. DERECHO PROCESAL PENAL ECUATORIANO, Editorial Fondeo de Cultura Ecuatoriana. 1981. Pág. 111 Puede una excitación no contener nombres de sindicados, ni determinación de testigos. Si el Fiscal sabe de una infracción dada, aunque desconozca quiénes perpetraron el hecho, y quienes pueden declarar, ha de excitar, sin embargo, para el efecto de que se instruya el sumario, y de que se practiquen las diligencias que no pueden sufrir postergación sin grave quebranto para los intereses de la justicia: diligencias tan importantes e impostergables, como las relativas a la comprobación de la existencia de la infracción, sobre todo cuanto han de reconocerse los datos materiales que la demuestren. Tal, por ejemplo, el caso de identificación, reconocimiento y autopsia de cadáveres, reconocimiento de heridas, inspección del lugar etc…” [3] "...CORDOVA, Andrés F. DERECHO PROCESAL PENAL ECUATORIANO, Editorial Fondeo de Cultura Ecuatoriana. 1981. Pág. 130. En otros términos mientras la acusación ha de ser dirigida, necesariamente, contra una persona determinada, la denuncia puede ser impersonal. Por consiguiente, se puede denunciar, infracciones respecto de los cuales no se tenga el menor indicio acerca de quienes sean responsables de ellas, en tanto que no sería procedente la acusación en que no se diga la persona contra quien va dirigida, de manera que se necesita que el acusador sepa de antemano quien es el responsable contra el que se encaminado su acusación..." [4] "...GUERRERO VIVANCO, Walter. DERECHO PROCESAL PENAL Tomo II La acción Penal Edición Pudeleco. Quito, 1998. 156. Esto significa que la denuncia la podemos presentar para promover un proceso al tratarse de un delito pesquisable de oficio o de una contravención de policía; nunca al tratarse de un delito de acusación particular. El Código de Procedimiento Penal que estuvo vigente hasta el 10 de Junio de 1983, establecía que cualquier persona que cualquier persona se encontraba facultada para denunciar las infracciones pesquisables de oficio. El actual Código de Procedimiento Penal, en cambio, dispone que la persona que conociera que se ha cometido un delito pesquisable de oficio debe denunciarla al juez competente. Es decir, en la actualidad en el Ecuador, las denuncias por delitos pesquisables de oficio son obligatorios. Al tratarse de una contravención de policía la denuncia que sigue siendo facultativa.Las personas ya no estamos facultadas para denunciar, estamos legalmente obligadas a denunciar los delitos pesquisables de oficio que de cualquier manera hubiesen llegado a nuestro conocimiento. Sin embargo, aún no se ha introducido en el Código Penal Ecuatoriano, un tipo de delito general de omisión del deber de denunciar los ilícitos los ilícitos pesquisables de oficio..." [5] "...GUERRERO VIVANCO, Walter. DERECHO PROCESAL PENAL Tomo II La acción Penal Edición Pudeleco. Quito, 1998. Pág. 176. Es decir, la acusación particular, al que la denuncia, puede servir de conducto a través del cual los jueces toman conocimiento de la infracción, puesto que, como lo veremos más adelante, la acusación se la puede presentar antes del auto cabeza de proceso, de la misma manera que la denuncia y la excitativa fiscal. Inclusive, si la acusación se presenta después del auto cabeza de proceso, a lo largo del sumario, al hacer la relación circunstanciada de la infracción, el acusador particular al juez su versión sobre la forma en que se cometió el ilícito. Pero el acusador particular no se queda en esa declaración de conocimiento de la infracción, sino que fundamentalmente, exhibe una doble pretensión. La primera de carácter penal, con el propósito de obtener que el órgano jurisdiccional correspondiente imponga al acusado las penas de privación de la libertad, las de carácter pecuniario y las accesorias previstas en la ley. La segunda de carácter civil..." [6] "...CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Publicado en la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Nacional de Loja. 1998. Art. 49. En general, todo cuanto puede servir al descubrimiento de la infracción. Art. 50. Los Ministros Fiscales de cada distrito establecerán turnos obligatorios que cumplirán rigurosamente los agentes fiscales en las correspondientes dependencias policiales..."


Continuará…

Espero, su criterio para abrir el debate, salvo su mejor gnosis...

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Realizado por:

Frank Editson Castillo Ramírez

Abogado Litigante

Cel. 0994603607

Marzo/2020




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