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EL NUEVO DERECHO CONSTITUCIONAL TRIBUTARIO ECUATORIANO.

Actualizado: 20 may 2020


"El Estado, en contratos celebrados con inversionistas, podrá establecer garantías y seguridades especiales, a fin de que los convenios no sean modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase que afecten sus cláusulas". Preocupa discernir si semejante prohibición concierne también a la potestad tributaria.Tal posibilidad pone en tela de duda el concepto mismo de soberanía, cuyo alcance puede ser limitado por medio de convenios internacionales, mas, no luce que lo sea por contratos de inversión. Posiblemente los efectos que se buscan con la norma transcrita, se logren de mejor manera con dichos convenios, tanto más que cualquier tratamiento favorable que se persiga con los contratos podría significar una ventaja para los países de los inversionistas. No es creíble que esos contratos se firmen con inversionistas nacionales. La suscripción de convenios tributarios para someterse a un régimen predeterminado de pago en Impuesto a la Renta y en el IVA no dio resultado, y a más de los reparos constitucionales que podían proponerse, es evidente que el sistema no funcionó, tanto que se lo derogó en forma urgente. Además, los tratamientos de excepción, siempre que no medien razones de interés público, social o de conveniencia general, son contrarios al principio de igualdad.



El principio de capacidad contributiva, no se encuentra reconocido como tal en la Constitución. Sin embargo, fluye de determinadas expresiones consignadas en la Carta Política. Este principio tiene un doble alcance: significa que únicamente las potenciales manifestaciones directas o indirectas de riqueza pueden ser objeto de tributación y configurar los hechos generadores de obligación tributaria; y al propio tiempo que los particulares han de contribuir de acuerdo a su capacidad económica.El primer alcance se refiere a los tributos en particular, debiéndose entender que un tributo que no toma como base una manifestación de riqueza es inconstitucional. No cabría que razones de género, raza, nacionalidad, condición familiar u otras, sirvan de fundamento para crear y aplicar tributos.El otro alcance, atinente a la capacidad económica de los particulares, concierne no a los tributos en particular, sino al sistema tributario en general. La Constitución proclama su voluntad de que el sistema tributario se configure de modo, que los que tengan más capacidad económica, contribuyan más al sostenimiento de las cargas públicas. Para conseguir ese propósito un arbitrio de gran importancia es la implantación de tarifas progresivas.


La confiscación está expresamente prohibida. (Art. 33). Se ha enunciado como un principio de la tributación la no confiscatoriedad. Al efecto se ha sostenido que no caben tarifas impositivas excesivas. Es difícil establecer cuando ocurre ello. Los países desarrollados aplican, singularmente en el impuesto a la renta, tarifas muy elevadas, algunas que serían inconcebibles en nuestro medio. Lo que se denomina la finanza extraordinaria que se utiliza en casos de guerra, conmoción u otros similares, puede exigir la aplicación de tarifas muy elevadas, incompatibles en tiempos normales. Ello relativiza aún más el principio de no confiscatoriedad. Los casos anómalos que puedan darse deben solucionarse dentro del marco de la capacidad contributiva. Otros principios aplicables al sistema tributario antes que a los tributos en particular son los de la generalidad e igualdad. La igualdad (Art. 256) es una aplicación al orden tributario del derecho consagrado en el Nro. 3 del Art. 23 de la Constitución que proclama el postulado siempre viejo y siempre nuevo de que todas las personas son iguales ante la ley.




La proyección extrafiscal de la tributación ha merecido desde hace algún tiempo reconocimiento constitucional. "Los tributos, además de ser medios para la obtención de recursos presupuestarios, servirán como instrumento de política económica general" (Art.256). La política tributaria es un segmento de la económica. Para la cabal comprensión del enunciado transcrito es necesario aludir al tratamiento que la Constitución confiere a la política económica en general.


El Art. 260 CRE confiere al propio Presidente la facultad de determinar los mecanismos y procedimientos para la administración de las finanzas públicas, uno de cuyos capítulos más importantes son los recursos, dentro de los cuales destacan los tributos. El TITULO XII de la Constitución, trata del SISTEMA ECONÓMICO, puntualiza los propósitos que han de perseguir las leyes tributarias. Estos son: el estímulo a la inversión, la reinversión, el ahorro y su empleo para el desarrollo nacional; la justa distribución de la riqueza entre todos los habitantes del país. Estos propósitos de política económica general no se los puede alcanzar plenamente si se los persigue concomitantemente. Hasta un cierto punto, pueden lucir contradictorios. La Constitución no los prioriza y ello causa dificultad. Para clarificar el tema tiene importancia definir el modelo económico que define la Carta Política. Su Art. 1 de modo paladino expresa que "El Ecuador es un estado social de derecho". Este postulado puede servir en mucho para orientar la política económica y dentro de ella el instrumental tributario.


Continuará…


Espero, su criterio para abrir el debate, salvo su mejor gnosis...

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Realizado por:


Frank Editson Castillo Ramírez

Abogado Litigante

2010-Ecuador

Cel. 0994603607




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