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CRITERIO EN TORNO A LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN FRENTE A TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES

Actualizado: 20 may 2020


LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, en su Art. 424.- Manifiesta que “La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica.


La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público.

La Constitución de la República establece las reglas de relación social entre las fuerzas e intereses políticos, sociales, culturales y económicos vigentes en el Ecuador de hoy; estas reglas permiten legítimamente la vigencia de los derechos de las personas, los pueblos y nacionalidades; permiten la convivencia pacífica entre los ciudadanos y es el escenario donde se diseñan las políticas públicas desde un enfoque de derechos”.

En concordancia con el núm. 1 del Art. 83, y los Art. 138 y 147 de esta misma norma.

Como ley suprema, en su Art. 424 determina que las normas y todos los actos del poder público las políticas públicas deben mantener conformidad con las disposiciones constitucionales y con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado.


Bueno manifestar en forma de que "La Constitución es la ley suprema del Estado. Las normas secundarias y las demás de menor jerarquía deberán mantener conformidad con los preceptos constitucionales”. Un punto muy relevante es el de la constitucionalidad de los tratados y más instrumentos internacionales. En primer término, es obvio que su negociación, suscripción, ratificación y entrada en vigencia, tienen que seguir las normas constitucionales, pues de otro modo serían formalmente inconstitucionales. Por otra parte, lo mismo que las leyes internas, deben guardar conformidad con las disposiciones materiales de la Carta de la República, no oponerse a ellas, pues si se produjere esa anomalía serían materialmente inconstitucionales. Ahora bien, una vez ratificado un tratado y canjeados los instrumentos de ratificación, en el orden internacional el tratado tiene plena validez, y se sustrae a la simple declaración de cualquier autoridad o poder interno de un país, en lo relativo a su validez. Luego, si hay una causa de inconstitucionalidad, sea formal o material, este es un problema que debe resolverse no solo atendiendo a las normas internas del Estado, sino respetando los principios y disposiciones del derecho internacional. El Estado que llegare a la conclusión de que un tratado válidamente celebrado y ratificado resulta inconstitucional, deberá o bien revisar y reformar su derecho interno o acudir a los procedimientos aceptados por el derecho internacional para desahuciar, reformar o llegar ala anulación del tratado, pero no puede unilateralmente hacerse justicia por sí mismo. "Los Tratados o Acuerdos regularmente ratificados o aprobados tienen, desde su publicación, una autoridad superior a la de las leyes bajo reserva para cada tratado o acuerdo de su aplicación por la otra parte". La codificación establece que para la aprobación de un tratado que contiene normas contrarias a la Constitución es preciso proceder a la previa reforma de la Ley Suprema; y una vez perfeccionado el tratado tendrá fuerza obligatoria con una jerarquía superior a la que corresponde a las leyes ordinarias.

Otro asunto que debe considerarse es el de si toda norma constitucional deroga automáticamente toda norma legal inferior, de cualquier género que sea. En principio, las declaraciones de la supremacía constitucional llevan a pensar que la derogación es absoluta, total y sin reservas; pero si se medita mejor las cosas hay que distinguir algunos casos especiales en los que la regla de la derogación automática no puede funcionar.




Analizando el problema, los tratados implican el mismo ejercicio de la soberanía que las leyes internas. La soberanía consiste en el poder de decidir en última instancia, y nos hallamos ante dos vertientes de aquel poder soberano: la ley ordena las relaciones internas y el tratado se refiere a las relaciones internacionales. Al obligarse un Estado por cualquier convenio con otro u otros, o con toda la comunidad internacional, queda ciertamente vinculado por los compromisos adquiridos, limita de alguna manera su soberanía, pero lo ha hecho precisamente en ejercicio de la misma soberanía. Sería absurdo escudarse en disposiciones de leyes nacionales, para incumplir las obligaciones internacionales; el Estado debe proceder, en el uso de su poder soberano, de modo sensato, armonizando las obligaciones que contrae en el orden externo con las posibilidades legales que le da el orden interno. Si se produce el hecho anómalo e indeseable de un conflicto entre las normas constitucionales y las provenientes de convenciones internacionales, el Estado debe cuanto antes remediar tal desequilibrio, reformando sus leyes y recurriendo a los medios normales de reforma de los tratados. Para concluir cabe recordarse que se reconoce en el texto de la Suprema Ley, los derechos que "derivan de la naturaleza de la persona y que son necesarios para su desenvolvimiento moral y material", con lo cual se da una pauta muy segura para la recta interpretación tanto de la Constitución como de los tratados internacionales.

Como práctica profesional tenemos:

Desde el caso Madison vs. Marbury, se Analizó y emito un comentario jurídico fundamentado respecto a la sentencia dictada

Marbury versus Madison es probablemente es el caso mas famoso del constitucionalismo. Todos los manuales de Derecho Constitucional de los Estados Unidos comienzan con su exposición para explicar el significado de la constitución de ese país. Pero el interés del caso va mas allá del constitucionalismo norteamericano y se instala en la discusión sobre el lugar que se debió dar a la Constitución dentro del sistema jurídico.

En realidad el caso Marburi no se refiere, como podría parecer, a una cuestión de derecho fundamental, si no mas bien a una de las posibles vías para garantizar, para hacer efectiva la Constitución. Es decir, Marbury trata de un asunto de teoría general de la Constitución (la supremacía Constitucional) y de teoría de Derecho procesal Constitucional (el papel de los jueces ante las leyes inconstitucionales).

Es por eso que tiene un interés universal, independiente del contexto histórico y político en el qué fue resuelto. Marbury nos sigue diciendo hoy en día muchas cosas; su estudio y entendimiento son esenciales no por razones puramente teórica, si como un gran ejemplo de la manera en se puede y que se debe hacer valer la supremacía constitucional, por un lado, y como una lección del valor que puede tener el poder judicial para configurar las garantías constitucionales necesarias dentro de cualquier estado de derecho.

Para comprender el sentido de la sentencia Marbury conviene tener presente el contexto histórico y político en el que el fallo se produce y los múltiples factores que conducen hacia una decisión de tanta trascendencia.

Jhon Marshall, Presidente en ese entonces de la Corte suprema e los Estados Unidos y considerado de forma doctrina constitucional norteamericana como el mejor juez que la corte ha tenido en toda su historia.

La sentencia es un texto relativamente largo que se articula as través de tres diferentes preguntas a) ¿Tiene el promitente derecho al nombramiento que solicita?; si tiene tal derecho y ese derecho le ha sido negado, b) ¿las leyes de su país le ofrecen un remedio?; y, si le ofrecen tal remedio, c) ¿ese remedio es un mandato que expida esta corte?. Y la pregunta clave del juicio que dará lugar nada menos que al nacimiento de la institución de judicial nueva. La pregunta es si la Ley que regula la competencia de la Corte para la explicación de mandato es conforme a la Constitución.

Continuará…


Espero, su criterio para abrir el debate, salvo su mejor gnosis...

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Realizado por:


Frank Editson Castillo Ramírez

Abogado litigante

Marzo-2020-Ecuador

Cel. 0994603607





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