PRIMERO.- La Unión de Hecho no nace en la notaria, sino ipso jure por cumplirse los presupuestos del Art. 222 y Art. 223 del Código Civil (Art. 68 Constitución República del Ecuador). Tampoco nace en un juzgado ni en el Registro Civil.
SEGUNDO.- El trámite en notaria es para formalizar la #UniónDeHecho (Art. 18 numeral 26 Literal Notarial). Esa declaración de los convivientes no tiene el significado de un contrato, no es una "celebración", porque la #UniónDeHecho no es solemne, sino que se trata de un medio de prueba frente a terceros y actos públicos.
Esto es, el notario no declara la #UniónDeHecho, solo solemniza la declaración (no un contrato) de los convivientes, para fines probatorios (Art. 14, 57, 56 LOGIDC / Art. 57 inciso 1 RLOGIDC).
Espero, su criterio para abrir el debate, salvo su mejor gnosis...
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TERCERO.- En cuanto a la terminación, sus causales están en el Art. 226 del Código Civil (Art. 61 LOGIDC). La #UniónDeHecho nunca termina de hecho, sino siempre formalmente (Art. 60 inciso 1, Art. 62 inciso 1 RLOGIDC). Es decir, cambiar de conviviente no hace terminar una #UniónDeHecho y nacer otra, aunque la "primer" #UniónDeHecho aún no haya sido declarada. Obviamente, si surge un conflicto respecto de cuál es la verdadera UH, habrá de acudirse al juez.
CUARTO.- Si uno de los convivientes no desea declarar la #UniónDeHecho, el otro puede acudir al juez, y pedir que éste la declare, con las respectivas pruebas (Art. 337, Art. 341 Código Civil).
Incluso, los supuestos convivientes podrían haberle mentido al notario, por lo que el/la verdadero/a conviviente puede ir ante un juez para pedir la nulidad de esa declaración (Art. 1717 Código Civil / Art. 208 inciso 1 COGEP), y al mismo tiempo pedir al juez que declare la "verdadera" #UniónDeHecho.
QUINTO.- También, la declaración de la UH puede demandarse post mortem por el conviviente vivo.
Eso es posible, porque la #UniónDeHecho nació ipso jure a la vida jurídica cuando se cumplieron los presupuestos de ley (Art. 222, Art. 223 Código Civil), y aunque la unión termine con la muerte de al menos un conviviente, ese hecho no borra lo "conquistado" en vida por ambos convivientes. Obviamente, se ha de probar la #UniónDeHecho, conforme el Art..337 y a.341 del Código Civil, con los medios de prueba del COGEP.
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Más claro que el agua